Actualmente resalta la capacitad de la autoridad de presunción regulada en los diferentes ordenamientos fiscales y que se ve robustecida con el empleo de la tecnología.
Una de esas facultades es la de alardear ingresos bajo el esquema del signo externo de riqueza, como la llamada discrepancia fiscal, mas qué es y de qué forma la ejercita el SAT y cuál es su relevancia.
Si desmenuzamos el término de discrepancia podemos localizar que es la diferencia o bien desigualdad que hallamos de cotejar las cosas entre sí.
¿Qué es?
La discrepancia fiscal está regulada en el artículo noventa y uno de la LISR, el que señala que las personas físicas van a poder ser objeto del procedimiento de discrepancia fiscal cuando se verifique que el monto de sus erogaciones en un año de calendario es superior a los ingresos declarados por el impositor, o de lo que le hubiere correspondido declarar.
Esta predisposición no es nueva puesto que es considerada desde mil novecientos setenta y ocho, mas a lo largo de muchos años las autoridades fiscales no contaron con la información precisa, sobre los movimientos patrimoniales de las personas físicas.
Con el empleo de los medios electrónicos y el reforzamiento de las facultades de comprobación de las autoridades, de manera especial con la reforma tributaria de dos mil catorce, la autoridad ya cuenta con la información suficiente para advertir en el momento en que un impositor no está declarando sus ingresos adecuadamente. Por poner un ejemplo, los ingresos que percibe en sus cuentas corrientes, puesto que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar aquellos movimientos irregulares.
Un procedimiento de discrepancia fiscal se favorecerá cuando las erogaciones superen los ingresos declarados o de los ingresos que hubieren correspondido declarar. Es decir, esta predisposición no solo va a ser aplicable a las personas físicas anotadas en el RFC, sino más bien asimismo aquellas que no estén anotadas. También, en el que caso de asalariados que no tienen la obligación de presentar su declaración anual (cuando no excedan por servirnos de un ejemplo sus ingresos de cuatrocientos mil pesos anuales), se considera ingresos declarados los manifestados por sus retenedores.
El término de erogación bajo el artículo noventa y uno de la LISR es considerablemente más amplio; en materia contable se le llama erogación al desembolso de dinero por un bien o bien servicio logrado, sin embargo, para el precepto que no ocupa en su segundo parágrafo asimismo se van a tratar como erogaciones realizadas por cualquier persona física, las consistentes en:
gastos adquisiciones de recursos depósitos en cuentas corrientes, en inversiones financieras o bien en tarjetas de crédito.Discr
Estas erogaciones las conoce la autoridad por la información proporcionada así sea por el sistema de finanzas, por informes de terceros o bien se compendia de los CFDI.
Las erogaciones que se consideran ingresos van a ser tratadas como ingresos omitidos en el capítulo que declare el impositor o bien en el capítulo de otros ingresos del Título IV de la LISR.
El precepto asimismo mienta 2 conceptos que no son erogaciones, estos son los depósitos y los traspasos entre cuentas propias, que incluye asimismo los traspasos al cónyuge o bien a los ascendentes y descendientes on-line recta en primer grado y los depósitos en cuentas de terceros, cuando se pruebe que los depósitos se efectúan para la adquisición de recursos y servicios y el pago de contraprestaciones por el otorgamiento del empleo o bien goce temporal de recursos.
Es esencial rememorar que, para eludir una posible discrepancia, en la declaración del ejercicio se deben informar determinados ingresos, si bien no sean acumulables, a saber:
donativos y préstamos en monto mayor a seiscientos mil pesos, en caso contrario se consideran gravados (art. noventa, segundo parágrafo, LISR) premios, en el monto arriba indicado viáticos, herencias o bien legados y venta de casa habitación del causante, si sobrepasan de quinientos mil pesos, de suprimirse se pierde la exención (arts. noventa y tres, fraccs. XVII, XIX, inciso a) y XXII, LISR y doscientos sesenta y tres de su Reglamento)
Cabe mentar que la consecuencia de incurrir en discrepancia fiscal y no deformarla es que se pueda comparar a la defraudación fiscal, con fundamento en el artículo ciento nueve, fracción I del CFF, de ahí que es imprescindible probarle al fisco el origen de la diferencia.
Tiempos de Covid-19
Derivado de la crisis sanitaria, se vieron perjudicadas las finanzas de la mayor parte de los impositores, esto puesto que las medidas de confinamiento demandaban un cierre parcial o bien total de determinadas actividades. Ante semejante situación, los ingresos de las personas físicas se vieron mermados, no obstante, debían hacer en frente de las obligaciones contraídas, lo que orilló a múltiples a un endeudamiento.
Es en este punto en el que se puede presentar la figura de la discrepancia fiscal, cada vez que al instante de declarar los ingresos del ejercicio dos mil veinte, la autoridad puede caer en la cuenta de que son inferiores a las erogaciones realizadas en tal periodo, y también empezar el procedimiento de discrepancia fiscal.
Procedimiento de la discrepancia fiscal
En en el caso de que se advierta o bien se tenga sospecha de que un impositor tienen discrepancia fiscal, las autoridades procederán como sigue:
notificarán al impositor, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se empleó para conocerlas, el medio por el que se consiguió y la discrepancia resultante el impositor va a contar con un plazo de veinte días (contados desde el día después a la data de notificación del punto precedente) para informar por escrito a las autoridades fiscales, el origen o bien fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y va a ofrecer, en su caso, las pruebas que estime ideales para acreditar que los recursos no forman ingresos gravados el SAT puede por única ocasión, requerir información auxiliar al impositor, la que va a deber suministrar a más tardar en quince días desde el día después a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud en el escenario de que se acredite la discrepancia, esta se alardeará ingreso gravado y se elaborará la liquidación, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas
Resultado de la discrepancia fiscal
Si bien es verdad que el numeral noventa y uno de la LISR prevé que caso de que se acredite la discrepancia esta se alardeará ingreso gravado y se elaborará la liquidación respectiva, asimismo lo es que la autoridad puede comenzar este procedimiento a lo largo del ejercicio de sus facultades de comprobación (visita domiciliaria o bien revisión de gabinete). Para semejantes efectos el criterio normativo 12/CFF/N previsto en el Anejo siete de la RMISC dos mil veintiuno, que lleva como rubro: DISCREPANCIA FISCAL. EL RESULTADO DE LA COMPROBACIÓN SE DARÁ A CONOCER MEDIANTE OFICIO Y, EN SU CASO, EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL O bien COMPLEMENTARIA, apunta que la autoridad va a dar a conocer el resultado de la comprobación a través de oficio.
Conclusión
Es una realidad que con los avances en tecnología el SAT cuenta con las herramientas no solo para comprobar las operaciones de los impositores, sino más bien hasta para fiscalizarlos, de ahí la relevancia de llevar un control de los gastos realizados y confrontarlos con los datos declarados, especialmente que en los últimos tiempos se ha apostado por el empleo de los medios de pago electrónico para una mayor fiscalización.